SEPARACIÓN DE SOCIOS: SE PRODUCE CON EL PAGO DEL VALOR DE LA PARTICIPACIÓN

miércoles, 6 de octubre de 2021 a las 23:10 h

La Dirección General de Tributos ha emitido el pasado 4 de agosto de 2021 la Consulta Vinculante (V2231-21) en la que asume y reproduce el criterio emanado del Tribunal Supremo en lo relativo a la fecha en la que debe considerarse que unos socios se han separado de manera efectiva.

Concretamente se asume el fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo 4/2021 de 15-01-21. 

«4.-En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, «los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas».

Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).

En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación».

Desde el punto de vista tributario, este criterio supone, además de la propia fecha de pérdida de la condición de socio, que los dividendos no abonados durante la fecha que medie entre la comunicación del socio de su intención de separarse y el pago de la liquidación de su parte son renta pendiente de cobro por parte del socio que se desvincula. Sin embargo, la problemática de esta operación no deriva del derecho o no del socio a su percepción sino de la imputación temporal que debe realizarse respecto de esta renta.

Por una parte, el artículo 14.2.a) de la LIRPF establece el siguiente criterio respecto de las rentas percibidas de manera diferida en las que medie resolución judicial:

«2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

Ahora bien, la Dirección General de Tributos ha determinado que si bien media una resolución judicial y el abono de los dividendos se produce con posterioridad a esta, no depende la percepción de los dividendos de resolución alguna ya que el derecho a su obtención se mantenía independientemente de la resolución que determine si la liquidación del socio se hizo efectiva en el momento de la comunicación de la intención de separarse o en el momento en que se produce el pago. Es por ello que la mencionada consulta termina por establecer que:

«Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que, según lo manifestado, la sentencia dictada a favor de la consultante, no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino en relación a la existencia del derecho de separación. Por lo tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos.

En consecuencia, no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) antes reproducido, debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo».

En conclusión:

  • El abono de los dividendos pendientes no depende de resolución judicial alguna, el derecho se posee o no pero la fecha de exigencia de estos no varía.
  • La percepción posterior al período impositivo de exigencia de estos determinará que deban imputarse a estos a través de declaración complementaria que no llevará recargo o intereses.

 

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